Correo 14 publicado el 16 Marzo 2011

Súplica al Cardenal Bertone sobre la aplicación del Motu Proprio Summorum Pontificum

Este texto fue enviado el 10 de marzo de 2011 al Cardenal Bertone, Secretario de Estado de la Curia romana, con el fin de llamar su atención sobre la falta de poder de la Pontificia Comisión Ecclesia Dei para hacer aplicar el Motu Proprio Summorum Pontificum.


Eminencia:
 
Querríamos llamar vuestra atención sobre el hecho de que el Motu Proprio Summorum Pontificum del 7 julio de 2007 parece desprovisto de fuerza obligatoria.

Los laicos que nos dirigimos a Su Eminencia somos particularmente sensibles a los efectos benéficos que produjo y continuará produciendo sobre las formas del culto divino esa Carta Apostólica de nuestro Santo Padre el Papa. Ella ha sancionado la libertad de celebración de la misa y de los sacramentos según el usus antiquior. También, lo que sin duda es aún más importante, introdujo el germen de una emulación poderosamente restauradora de la dignidad y la belleza en la liturgia reformada después del último concilio.

Para numerosos jóvenes sacerdotes y seminaristas, quienes que consideran que el corazón de su vocación es, por definición, eucarístico y litúrgico, se convirtió, más allá de círculos que se convino en llamar tradicionalistas, en una fuente de gran esperanza.

Pero para que este texto difunda todas sus virtualidades eclesiales, debe ser realmente aplicado. La celebración privada de la liturgia antigua no ofrece problemas, justamente porque es privada. Sin embargo, en el ámbito de la celebración pública del culto, que exigiría una fuerza ejecutiva, el Motu Proprio parece ser sólo exhortativo. Es cierto, esto ya es mucho cuando la exhortación emana del Papa, pero también, como por desgracia lo prueba la experiencia, es notablemente insuficiente en un gran número de casos.

Desde hace algunas semanas, como Su Eminencia sabe, se ha manifestado cierta inquietud a propósito de una posible interpretación más restrictiva de Summorum Pontificum. Por nuestra parte, nuestra preocupación se relaciona más formalmente con la fuerza ejecutiva del texto mismo: si su disposición principal (la celebración de la liturgia anterior a 1970 en las parroquias) no se ve acompañada por un derecho positivo que la pueda hacer respetar, no parece representar más que un deseo ardiente del Soberano Pontífice.

Su lectura, en efecto, iluminada por cuanto es dable conocer acerca de la voluntad del Legislador, muestra que la disposición principal se encuentra en el artículo 5 § 1, que invita a instaurar en las parroquias una coexistencia armónica entre las dos formas del rito: “En las parroquias donde exista un grupo estable de fieles vinculados a la tradición litúrgica anterior, el párroco acogerá de buena voluntad su solicitud de celebrar la misa según el rito del Misal Romano editado en 1962”. En algunos lugares, de acuerdo con el deseo del Papa, dicha coexistencia se ha establecido, con frutos muy notables para los practicantes de una y otra forma, que, además, en muchos casos, son los mismos. Pero numerosas resistencias han impedido también la feliz propagación de estos beneficios, tanto es el peso de los hábitos adquiridos y de los malentendidos acumulados.

Ahora bien, el artículo 1 (“Se permite, pues, celebrar el Sacrificio de la Misa según la edición típica del Misal Romano promulgado por el Beato Juan XXIII en 1962"), y su complemento, el artículo 5 § 1 ya citado, reconocen un derecho específico de los fieles laicos de Cristo. Sería sumamente conveniente que se explicitara la fuerza ejecutiva que este derecho requiere por sí mismo.

En su estado actual, las competencias de la Pontificia Comisión Ecclesia Dei, instituida el 2 de julio de 1988 y reestructurada el 2 de julio de 2009, están enmarcadas por tres textos:

> 1°) Con respecto a las personas y los grupos que habían estado vinculados a la Fraternidad San Pío X, el rescripto del 18 de octubre de 1988 concedió facultades especiales al Cardenal Presidente de la Pontificia Comisión para regularizar la situación de las personas (dispensas de irregularidades, sanaciones in radice de los matrimonios) y de los grupos (erigirlos en Institutos, Sociedades, Asociaciones, y ejercer sobre ellos la plena autoridad de la Santa Sede).

> 2°) Respecto de la resolución de las cuestiones doctrinales existentes con la Fraternidad San Pío X, el Motu Proprio Ecclesiae Unitatem, del 2 de julio de 2009, dispuso que la Comisión sometería las cuestiones que causan dificultad al estudio y al discernimiento de las instancias ordinarias de la Congregación para la Doctrina de la Fe.

> 3°) Y, por último, con respecto “al uso de la liturgia romana anterior a la reforma de 1970”, el Motu Proprio Summorum Pontificum del 7 de julio de 2007, confió este encargo a dicha Comisión (art. 12: “Esta comisión, además de las facultades de que ya goza, ejercerá la autoridad de la Santa Sede, velando por la observancia y la aplicación de estas disposiciones”).

Pero mientras que el rescripto del 18 de noviembre de 1988 concede a la Comisión, en la persona de su Presidente, poderes determinados sobre las personas y las comunidades, y el Motu Proprio del 2 de julio de 2009 dispone que la Congregación para la Doctrina de la Fe, a la que de allí en más se encuentra vinculada la Comisión, tratará según sus procedimientos ordinarios (y por tanto, jurisdiccionales) las cuestiones doctrinales que le someta la Comisión, el Motu Proprio de 2007 no precisa ninguna modalidad de ejercicio de los poderes de la Comisión o de su Presidente para hacerlo aplicar. De forma que su disposición principal (art. 5 § 1), es decir, el pedido de una celebración parroquial de la misa que debe satisfacer el párroco (sin hablar del pedido de sacramentos o de ceremonias ocasionales, art. 5 § 3 y art. 9), se considera, en general, como simplemente exhortativa. La dificultad que señalamos a Su Eminencia, como lo prueban ampliamente más de tres años de existencia de Summorum Pontificum marcados por una gran cantidad de negativas, seguidas de informes al obispo, y luego de recursos sin efecto ante la Pontificia Comisión, se relaciona con esta ausencia de precisión jurídica:

> se afirma un derecho de los fieles laicos de Cristo, de orden litúrgico (uso de un misal jamás abrogado –art. 1– cuyo uso parroquial público puede solicitar un grupo de fieles – art. 5, § 1);

> se declara competente para hacer respetar este derecho a una Pontificia Comisión vinculada a un Dicasterio de la Curia Romana, y presidida hoy por el Cardenal Prefecto de la Congregación (art. 12);

> se prevé un recurso ante esta Comisión para hacer respetar dicho derecho si no es satisfecho (art. 7);

> pero no se otorga al organismo competente para recibir el recurso en nombre de la Santa Sede, el medio jurisdiccional para hacer aplicar el derecho de los fieles. Más exactamente, no se explicita dicho medio, porque en buena lógica jurídica, no puede no existir. Salvo que se invitara a los demandantes desestimados a recurrir ante los tribunales eclesiásticos.

Nuestra presente súplica atañe, pues, sólo a una precisión que parece necesaria acerca del artículo 7 del Motu Proprio: que se indique que la Comisión tiene poder para hacer tomar al párroco todas las disposiciones para satisfacer dicho derecho, cuando el grupo de fieles cuyo derecho no es satisfecho presenta un recurso ante la Pontificia Comisión Ecclesia Dei, presidida por el cardenal Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe.

Pedimos a Su Eminencia que considere nuestra respetuosa solicitud concerniente a una disposición puntual pero esencial de este texto, con toda la atención que creemos que requiere este problema técnico, y le expresamos el homenaje de nuestro profundo y religioso respeto.

Christian Marquant y el consejo directivo de Paix Liturgique